Asimismo,
la disposición final cuarta, teniendo en cuenta la evolución de la
pandemia y sus efectos en los ingresos de muchos hogares, amplía los
plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que
el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de
aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se
modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor
agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de
financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios
en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.
Modificación
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19. Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los
siguientes términos:
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«1.
La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al
amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y
como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona
arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o
un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que
sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y
trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 , en el plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el
aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre
que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no
se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas
partes.»
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1.
La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al
amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y
como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona
arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el
artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4
siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la
renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial
de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con
carácter voluntario.»
El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo
9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del
Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad
social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.
1.
Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los
gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en
situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la
expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto
de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle
una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las
entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a
las personas que se encuentren en la referida situación de
vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta
seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en
ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el
solicitante.
2.
Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo
dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y
podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.
3.
A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos
aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad
sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo
con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en
todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del
presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo
normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la
normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
4.
La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana
establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización
del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5.
A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de
financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del
préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la
regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e
intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá
resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.
Las
ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán
por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a
la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e
intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de
vulnerabilidad por el COVID- 19». Este crédito tendrá la consideración
de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los
beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el
Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la
normativa de aplicación.
CAFMADRID