jueves, 30 de abril de 2020

AMPLIACIÓN PLAZO SOLICITUD APLAZAMIENTO TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO DEL PAGO DE LA RENTA POR PARTE DEL ARRENDATARIO DE VIVIENDA





Asimismo, la disposición final cuarta, teniendo en cuenta la evolución de la pandemia y sus efectos en los ingresos de muchos hogares, amplía los plazos establecidos en los artículos 4 y 8 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.
Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
 «1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 , en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.»
El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.
1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.
2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.
3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
4. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el COVID- 19». Este crédito tendrá la consideración de ampliable. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicación.

CAFMADRID

 

miércoles, 29 de abril de 2020

RECLAMACIÓN DE DEUDAS A MOROSOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


El art. 21 de la Lph deja meridianamente claro de qué manera se ha de proceder cuando existiere un moroso en la comunidad: Desde Gonzalo Diez & Asociados,  siempre recomendamos un acuerdo de pago propuesto en junta para no derivar a la situación judicial, no obstante, no siempre se consigue por ambas partes, el deudor y el acreedor de la deuda.
ART. 21:
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. 

sábado, 25 de abril de 2020

¡NIÑOS, POR FIN A LA CALLE, PERO NO A LAS ZONAS COMUNES!


En el BOE de hoy se ha publicado la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 a la que puedes acceder pinchando aquí.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que los niños y niñas podrán realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años.
Adicionalmente, os enviamos la circular enviada desde el CGCAFE (pincha aquí para acceder) que incluye referencias a la Resolución de 22 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

DESPLAZAMIENTO PERMITIDOS
Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.
El paseo diario deberá realizarse como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas.
Durante el paseo diario deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros. Asimismo, deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias
No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado anterior los niños y niñas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19

LUGARES PERMITIDOS
Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor.
No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.

ADULTO RESPONSABLE
A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.
Es responsabilidad del adulto acompañante garantizar que se cumplen durante la realización del paseo diario los requisitos para evitar el contagio previsto.

CONCLUSIONES
  • La autorización comprende una hora de paseo entre las 9 de la mañana y las 9 de la noche de un adulto con un máximo de 3 niños menores de 14 años y hasta de 1 km del domicilio del menor.
  • Únicamente se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público. Por lo tanto, sigue manteniéndose la prohibición del uso de las zonas comunes de las comunidades toda vez que dichas zonas tienen la consideración de espacios privativos.
  • Por lo tanto, los niños no podrán jugar ni permanecer en estos espacios,  ni deambular por los mismos, si no es con el objetivo anteriormente expresado de acceso a la vía pública.
  • Como consecuencia de lo anterior, no está permitido que las comunidades de propietarios adopten acuerdos contrarios a lo establecido en la Orden Ministerial.
CAFMADRID

miércoles, 22 de abril de 2020

NUEVAS MEDIDAS FISCALES BOE 22 DE ABRIL



Referencias:
Articulo 8
Se trata de una reducción a tipo aplicable al IVA del material sanitario cuando sea adquirido por entidades públicas, hospitales, clínicas, y centros asistenciales de carácter privado, este material siempre que sea adquirido por estos centros queda fijado en el tipo del cero por ciento, y se mantendrá esta reducción de este tipo impositivo hasta el 31 de julio de 2020. Articulo 8 del Real Decreto ley.

Artículo 9
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuyo volumen de facturación durante el ejercicio 2019 no supere los 600.000€ podrán, a la hora determinar su pago fraccionado, optar por acogerse a la base del mismo fijada en los 3, 9 ó 12 meses, en lugar de calcular conforme la cuota del ejercicio anterior. Todos aquellos sujetos pasivos que hubieren presentado su declaración ya del primer pago (abril) conforme a la cuota del ejercicio anterior, podrán optar por calcular conforme a la base calculada a fecha 30 de septiembre, en la declaración a presentar el día 20 de octubre.

Articulo 12
(Disposición transitoria Primera) No entrarán en apremio todas aquellas autoliquidaciones presentadas en plazo, correspondientes al primer trimestre, y que no se realice el ingreso conjuntamente de la cuota resultante, siempre que dicha falta de ingreso se deba a estar a la espera de obtener la financiación solicitada conforme al Real Decreto ley 8/2020, para ello se deberá aportar un certificado el banco en el plazo de cinco días, y que una vez se obtenga la financiación se cancele inmediatamente el importe de la deuda tributaria.

Disposición Adicional Primera. En el Real Decreto ley 8/2020 se aplazó el pago de las deudas tributarias, aquellas notificadas con anterioridad a su entrada en vigor hasta el 30 de abril, y aquellas notificadas con posterioridad a su entrada en vigor hasta el 20 de mayo. Estas fechas ahora se vuelven a aplazar quedando las dos fijadas en el 30 de mayo.

Disposición Final Segunda.
El IVA súper reducido del los Libros, revistas y publicaciones de todo tipo del 4 por 100, se modifica en sus condiciones, con anterioridad era requisito que más del 75 por 100 de sus ingresos no fuese publicidad, ahora se aumenta al 90 por 100.
CafMadrid

lunes, 20 de abril de 2020

PLAN “CONTINUA” DE LA COMUNIDAD DE MADRID

El pasado 17 de abril de 2020 se ha publicado en el BOCM, el Acuerdo de 15 de abril de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa del Programa Continúa, para sufragar el coste de las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos en dificultades como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020
El “Plan Continúa” consiste en el abono del importe de las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos en dificultades como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020

¿En qué consiste la ayuda?
La ayuda consiste en el abono del importe de las cotizaciones sociales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020, de los trabajadores autónomos en dificultades, como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID19

¿Quiénes pueden solicitar la ayuda?
Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en la Comunidad de Madrid, que estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), incluidos los socios de cooperativas, de sociedades laborales y de sociedades mercantiles, o incorporadas a la mutua de previsión social que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
  1. Haber sido su actividad afectada negativamente por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
  2. Haber iniciado su actividad en el mes de marzo de 2020 o haber experimentado, en marzo de 2020, una reducción de, al menos, un 30 por ciento de la facturación, respecto del mes de febrero de 2020 o respecto del mes de marzo de 2019

¿Qué requisitos me van a pedir para que me den la ayuda?
  1. Desarrollar la actividad en la Comunidad de Madrid.
  2. Haber experimentado alguno de los sucesos establecidos en el apartado anterior.
  3. Estar dadas de alta en el RETA, o incorporadas a la mutua de previsión social correspondiente, hayan tenido o no que suspender su actividad de manera temporal.
  4. Permanecer de alta en el RETA, o incorporadas a la mutua de previsión social correspondiente, durante, al menos, los tres meses siguientes al abono de la subvención.
  5. Estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid, y con la Seguridad Social o la Mutua de Previsión Social correspondiente según el caso.

¿Cuál es el plazo de presentación de solicitudes?
Se podrán presentar las solicitudes en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Acuerdo (una vez se publique en el BOCM). La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, se realizará exclusivamente por medios electrónicos.

¿Cuál es la cuantía de la ayuda?
 El importe de la subvención será el equivalente al de las cuotas de los meses de marzo y abril del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social calculadas sobre la base mínima de cotización de dicho régimen por contingencias comunes, esto es 534 €.

¿La ayuda es compatible con otras?
No podrán beneficiarse de esta ayuda quienes se hayan beneficiado de:
  1. La prestación extraordinaria por cese de actividad contemplada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
  2. De ayudas o bonificaciones de cuotas a la mutua de previsión social correspondiente.
  3. Del Programa Impulsa para autónomos en dificultades

La tramitación se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través de internet, accediendo a la página web de la Comunidad de Madrid.

Para presentar la solicitud y documentación por Internet, a través del registro electrónico, es necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

Las notificaciones se realizarán igualmente por medios electrónicos, por lo que deberá estar dado de alta en el servicio de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.

CAFMADRID 

martes, 14 de abril de 2020

ESTADO DE ALARMA. INSTRUCCIONES DE ACTUACIÓN OPERATIVA POR LA POLICIA NACIONAL




Os trasladamos documento oficial del MINISTERIO DEL INTERIOR por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA en relación con las instrucciones vigentes respecto a:
  • ACTIVIDADES COMO PARTICULARES
    • Circulación peatonal.
    • Circulación en vehículo.
  • ACTIVIDADES MERCANTILES/LABORALES.
  • VERIFICACIÓN OPERATIVA.
    • Trabajadores por cuenta ajena.
    • Trabajadores por cuenta propia.
    • Relación de actividades.
    • Circulación en VEHÍCULO por circunstancias laborales.
  • OTRAS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS.
  • CIERRE / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.



lunes, 13 de abril de 2020

OBRAS EN VIVIENDAS


Con la finalización de la etapa de hibernación para las actividades no esenciales a partir del 10 de abril, el sector de la construcción podrá volver a reiniciar su actividad con las excepciones que contempla la orden ministerial 340/2020 publicada el 12 de abril:
  1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.
  2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.
  3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.
Esta orden entró en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá sus efectos hasta la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, o hasta que una nueva orden modifique los términos de la presente.


miércoles, 8 de abril de 2020

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO LEY 11/2020 SOBRE LOS ALQUILERES



La redacción del Real Decreto Ley 11/2020 en este aspecto es bastante ambigua pues mezcla conceptos jurídicos con distinto significado y trascendencia. Intentaremos a continuación expresar nuestras conclusiones según nuestro leal saber y entender. 
El Real Decreto Ley plantea dos situaciones excepcionales diferentes, aquellas en las que el propietario (tenedor según dicho Real Decreto Ley, si bien esta figura del tenedor no existe en nuestro derecho) sea un gran propietario definido aquel que tiene más de diez inmuebles en alquiler, artículo 4 del Real Decreto ley, y aquellos supuestos en los que el propietario no goza de la condición de gran propietario, menos de diez inmuebles, articulo 8 del Real Decreto Ley.

  • En el primer supuesto expuesto, artículo 4 grandes arrendadores, el texto legal habla de moratoria automática en el pago de las rentas por el arrendatario, en este supuesto parece evidente que la renta se devenga pero el pago se aplaza, en cuyo caso se deberá tributar por dichos ingresos, salvo que el arrendador se haya acogido con carácter previo al criterio de caja; ahora bien el Texto del Real Decreto Ley dispone que el arrendador puede optar por una reducción en la renta u otra alternativa, si se diese el caso de la reducción de la renta parce lógico pensar que únicamente se tributaria por la renta percibida. Esta opción no se entiende bien cuando el enunciado del articulo 4 habla de moratoria automática, esto es sin posibilidad de elección.
  • Para los otros supuestos, artículo 8, arrendadores menores, el artículo presenta mucha mayor confusión. El enunciado del mismo se refiere a modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales. Esto nos llevaría a pensar en una alteración tributaria, si bien la redacción del artículo pierde notable claridad. Primero no es automática, esto parece ser que debe partir con el consentimiento del arrendador, y en el mismo artículo ahora se habla en totum revolutum de aplazamiento/fraccionamiento/condonación. Las conclusiones una vez más debieran ser las mismas, para aquellos supuestos de aplazamiento fraccionamiento, entendemos que la renta se devenga con independencia de su cobro, de forma que salvo que se haya optado por el criterio de caja se debería tributar por la misma. Mientras que cualquier otra opción condonación o reducción pudiera implicar la no tributación por la parte de los rendimientos no percibidos.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA DE PROPIETARIOS



Art. 18 LPH

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

lunes, 6 de abril de 2020

MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE LOS EDIFICIOS

Ante el estado de alerta que estamos viviendo en el país, como consecuencia del COVID-19, con el confinamiento de la población y suspensión de los trabajos no esenciales aclarar que, según ha informado La Dirección General de Industria, los trabajos de mantenimiento están incluidos en el apartado 18 del anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.
En dicho anexo se indica que:

No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el citado Real Decreto-Ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: 

“18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.”

Por lo que los mantenimientos de las instalaciones de los edificios se consideran trabajos esenciales y se deberían realizar, en la medida de lo posible, en las fechas estipuladas, siempre con las correspondientes medidas de seguridad.

CAFMADRID

miércoles, 1 de abril de 2020

NOVEDADES SOBRE EL PAGO DE ALQUILERES (Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo)


Suspensión del procedimiento de desahucio de arrendamiento para uso de viviendas y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Para que opere la suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica previstas en el presente real decreto-ley (art.5), acompañando su escrito de los documentos previstos (art.6). El decreto que fije la suspensión, en su caso,  señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días o señalará fecha para la vista.
Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.
Podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Moratoria de deuda arrendaticia.
La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 , en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
Podrán concertarse las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia.
En el supuesto de que la persona arrendadora no cumpla con los requisitos citados, el arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto Ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta salvo acuerdo previo entre las partes.
Una vez recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.
Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.
Moratoria de deuda hipotecaria
Tendrán tal consideración:
a) La vivienda habitual.
b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1.
c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.


CafMadrid

EN VIGOR LA REFORMA LABORAL 32/2021

Ya está en vigor el   Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilid...